La fiscal de Impugnacion Albina Zepeda

Por Carlos Augusto Hernández Alvarado

Abogado y Notario

El 02 de mayo de este año 2011, se conoció la sentencia del Tribunal de Apelación Especial, que conoce sobre la nulidad peticionada de los juicios a Mel Zelaya. Desde el inicio del Golpe de Estado el 28 de Junio del año 2009, hemos sostenido un criterio jurídico que habíamos advertido no lo utilizaría el Tribunal, porque admitirlo afectaría sus propios intereses y de los sectores involucrados en el Golpe de Estado (Las pruebas de los juicios son ilícitas), tesis que se confirma por esa sentencia de nulidad.

La sentencia está comprendida en 18 folios de abundante redacción, para cualquier lector o ciudadano lo puede llevar al desmayo, y porque no decirlo como un objetivo de la misma sentencia a la confusión social, y que el imputado se confíe y posteriormente caer en una trampa.

No existe con el fallo una nulidad de fondo de los juicios, es una nulidad procesal a partir de la fecha de presentación de los requerimientos fiscales en contra del Ex Presidente de la República.

La sentencia en sí, se centra en sostener que se le violento al Ex Presidente el debido proceso contenido en el artículo 90 de la Constitución de la República y otros como ser el derecho a la defensa consignado en el artículo 82 e inclusive la presunción de la inocencia del articulo 89 por haber sido expatriado, bajo prohibición expresa del artículo 102 de la Constitución.- Los Abogados Magistrados Rosa de Lourdes Paz Haslam y Gustavo Enrique Bustillo Palma sostienen esta vía para decretar la nulidad procesal.

El voto particular emitido por el Abogado Magistrado Marcos Vinicio Zuniga Medrano, por diferente análisis llega a la conclusión de la nulidad procesal, con la diferencia que se adentra un poco más en el fondo del tema sujeto de los delitos que se le imputan al Ex Presidente (Falsificación de Documentos Públicos y Fraude a la Administración Publica) relacionado con las pruebas presentadas. Pero concluye solo en indicar que existe nulidad procesal.-

Repito es una abundante sentencia en redacción que se basa exclusivamente en estos puntos para decretar la nulidad procesal y no de fondo en cuanto al asunto planteado.

A partir de esta introducción, los ciudadanos debemos hacernos las siguientes preguntas:

1.- ¿Quién peticiono la nulidad de los juicios?

La petición de nulidad fue solicitada por los defensores públicos José Anaim Orellana y Edgard Crosby Lanza.

2.- ¿De quién depende la defensoría pública que solicitó la nulidad?

Depende o está bajo el mando del Poder Judicial Hondureño, una grave contradicción moral y ética, ya que el Poder Judicial es el que ha sostenido los juicios ilegales contra el Ex Presidente y ahora como por arte de magia, le nombra defensores a petición de la equivocada decisión de la Procuraduría General de la Republica, convirtiendo al Juzgador en Juez y Parte.-

3.- ¿En qué dirección solicitaron la nulidad de los juicios los defensores públicos?

He aquí la primera trampa de todo el espectáculo que hemos vivido, los defensores públicos que a la vez son Juez y Parte por el órgano del cual dependen, solicitan la nulidad solamente del proceso, y no del fondo del asunto planteado. En pocas palabras no atacan la nulidad por la prueba ilícita que los sustenta y obtenida de manera ilegal.

El fallo emitido desestima la petición de nulidad y la decreta de oficio en la misma dirección de la petición, como para demostrar la Corte de Apelaciones, que es capaz de auto hacerse un examen y corregir todos los fallos cometidos por el Sistema Judicial hondureño.

Que ridículo, hacerse auto exámenes vía nulidad de oficio al ritmo de las presiones políticas nacionales e internacionales, sobre sostener lo insostenible.

4.- ¿Por qué no lo hicieron antes, si estaban conscientes de lo que estaba sucediendo?

5.- ¿Porque la defensa publica nombrada y la nulidad de oficio decretada no entran al análisis de fondo de las pruebas, para que los juicios quedaran anulados completamente?

Veamos lo que establece el artículo el 90 de la Constitución de la República:

“Artículo 90. Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece. Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las fuerzas armadas.”

Se sostiene como argumento de la sentencia que se violentó el debido proceso, al infringir la formalidad del derecho de defensa por estar expatriado involuntariamente el Ex Presidente.-

6.- ¿Porque los defensores y la nulidad de oficio decretada por la Corte no se preguntaron si las pruebas recabadas se obtuvieron infringiendo el debido proceso?

Es lógico que lo hicieran así, porque se mueven al pulso político de quien controla el aparato institucional del estado, y si hubieran analizado la ilegalidad de las pruebas los hubiera conllevado a la anulación de fondo de los propios juicios, no dejando abierta la puerta para que vuelvan a replantearse.-

Los artículos 94 y 200 del Código Procesal Penal son indicativos que al analizar la obtención probatoria, obligaba a la nulidad de fondo del proceso.

“Artículo 94: Ilegalidad de las pruebas. Cuando los Fiscales tengan en su poder pruebas y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.”

“Artículo 200: Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.”

La sentencia sostiene que el ente investigador “Fiscalia y DGIC” son quienes pueden investigar para determinar el grado de culpabilidad prácticamente de manera absoluta, pero el investigador no puede alejarse jamás del debido proceso en la obtención de pruebas ya que se lo manda el artículo 20 del Código Procesal Penal:

“Generalidad de las garantías y principios procesales. Las garantías y principios previstos en este código serán observados en todos los procedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sanciones penales o medidas restrictivas a la libertad a una persona.”

En consecuencia el investigador no es absoluto en el proceso de investigación, porque de lo contrario faltaría a la “Lealtad para con la Justicia”, principio consignado en el artículo 12 del Código Procesal Penal.

Una investigación tutelada correctamente conduce a que el requerimiento fiscal sea objetivamente planteado bajo las reglas del artículo 93 del mismo código.

“Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público actuará con absoluta objetividad y velará por la correcta aplicación de las leyes penales. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad al imputado; asimismo, deberán formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún a favor del imputado. Los Fiscales formularán oralmente, en forma clara, precisa y motivada sus requerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, así como, en el debate y en las demás audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los demás casos, lo harán por escrito.”

7.- ¿Cuál es el resultado, cuando desde el inicio del proceso de investigación, el Tribunal A QUO y A QUEO, no garantizan el debido proceso, ni ejecutaron una Tutela Judicial Efectiva al imputado Manuel Zelaya Rosales?

No solamente conlleva a la nulidad procesal sino a la de fondo, por la forma como se obtuvieron las pruebas y a la vulneración de tratados internacionales suscritos por nuestro país y que por principios básicos contenidos en los artículos 16 y 18 de la Constitución, tienen primacía en su aplicación.

Señalo la normativa infringida: 1, 2, 7, 8, 9, 10,11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de diciembre de 1948. 7 numeral 3, 8 numeral 1, 9, 24, 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrito el 22 de noviembre de 1969, aprobada el 26 de agosto de 1977 (Gaceta No: 22,287-289); artículos 9, 14, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrita el 16 de diciembre de 1966 (Gaceta No. 28,293).

Ahora la pregunta a valorar seria:

¿Fueron ilícitamente obtenidas las pruebas en los casos del Ex Presidente Manuel Zelaya Rosales?

El artículo 209 del Código Procesal Penal en su párrafo segundo nos da la respuesta:

“El registro de templos, edificios públicos, instalaciones militares o en general de bienes del estado se efectuaran con solo hacerle saber a la persona a cuyo cargo se encuentra, dicha persona podrá asistir a la diligencia o nombrar a otra para que le represente la negativa a permitir el registro será constitutiva de delito de desobediencia.”

La diáspora provocada por el Golpe de Estado, sin estar los titulares constitucionales de las respectivas dependencias para efectuar con presencia de ellos los procesos de investigación y obtención de pruebas, volvía automáticamente ilegal lo obtenido y que fueron proporcionadas y acomodadas por autoridades espurias.-

El requerimiento por consecuencia es inobjetivo, la prueba nula, contaminada y como resultado final nulo el juicio, no solamente en el procedimiento sino que en el fondo del asunto.-

El voto particular del Abogado Magistrado Marco Vinicio Zuniga, en la sentencia de la nulidad de juicios de Mel Zelaya, es el que más se acerca a esta apreciación, lógicamente no entra en ella porque obtendría como consecuencia admitir la ilegalidad de las autoridades que suplantaron a los que constitucionalmente estaban nombrados y haría sujeto de irresponsabilidad automática a los propios fiscales tal como lo establece el articulo 200 del Código Procesal Penal.-

Circunstancia que los propios magistrados que se vieron involucrados en el proceso del Golpe de Estado con Fiscales y Defensores públicos no admitirían por cuidarse así mismo sus espaldas y que hoy son juzgadores de estos juicios.-

El resultado de la sentencia de anulación deja la puerta abierta para que se vuelvan a plantear los acciones, materialmente la fiscalía del estado puede interponer un amparo que no tendría sustento de fondo en cuanto a los derechos constitucionales que buscaría alegar a su favor.

Pero en este país en tema de justicia el corcho flota y el plomo se hunde, vea un amparo sin pies y ni cabeza, termine devolviendo al mismo estado original los juicios al Ex Presidente o que denegado el amparo se vuelvan a replantear los juicios por haberlo prácticamente ordenado la propia sentencia.-

¿Será esta sentencia una argucia para el chantaje? La respuesta la tienen quienes controlan el estado, y que el inmediato pasado dieron un Golpe de Estado.

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